miércoles, 31 de agosto de 2016

Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por Hidrocarburos, 1990, y Protocolo sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra los sucesos de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 2000



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La forma y el fondo son similares a la del Convenio y Protocolo de alta mar sobre las mismas sustancias, ampliando las recomendaciones en algunos aspectos. Cuando se refiera a hidrocarburos, el texto provendrá del Convenio y cuando se refiera a sustancias nocivas del Protocolo

Artículo 1
Las partes se comprometen a tomar las medidas adecuadas para prepararse y luchar tanto contra la contaminación por hidrocarburos (oprc 90) como por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (oprc-hns 2000)
Estas medidas no afectarán a buques de guerra o afectados a un servicio gubernamental no comercial, aunque las partes deberán intentar que este tipo de buques lo cumplan en lo posible.

Artículo 2 Definiciones:
Hidrocarburos: El petróleo en todas sus manifestaciones (crudos fuelóleos, fangos, refinados, etc.)
Sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (SNyPP): Sustancia distinta de hidrocarburo que en el medio ambiente puede generar un riesgo para la salud humana, la flora y la fauna o entorpecer el uso legítimo del mar
Suceso de contaminación por hidrocarburos: Acaecimientos que puedan dar lugar a una descarga que amenace el medio marino, el litoral o los intereses de los estados ribereños y que exija respuesta inmediata.
Suceso de contaminación por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas (SNyPP): Acaecimientos (incluido el incendio y la explosión) que puedan dar lugar a una descarga, escape o emisión de SNyPP que amenace el medio marino, el litoral o los intereses de los estados ribereños y que exija respuesta inmediata.

Buque: Toda nave que opere en el medio marino, del tipo que sea.
Unidad mar adentro: Instalación offshore fija o flotante dedicada a la operación (de cualquier tipo) con hidrocarburos
Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos: Instalaciones donde hay riesgo de contaminación por hidrocarburos (puertos, terminales petrolíferas, oleoductos, etc.)
Puertos marítimos e instalaciones de manipulación de SNyPP: Puertos donde los buques cargan o descargan esas sustancias
Organización: OMI
Secretario General: El de la OMI

Artículo 3 (oprc 90) Planes de Emergencia
1a. Cada parte exigirá que sus buques lleven un plan de emergencia de contaminación por hidrocarburos
1b. Todo buque que deba llevar el plan quedará sujeto en puerto o instalación offshore a inspección por funcionarios de otra Parte
2. Las empresas operadoras de unidades offshore deberán contar con planes de emergencia de contaminación por hidrocarburos, coordinados con los sistemas nacionales y aprobados según determine la autoridad competente.
3. Las partes exigirán que los puertos e instalaciones de manipulación de hidrocarburos dispongan de planes de emergencia, coordinados como en el caso anterior y aprobados de la misma forma.

Artículo 3 (oprc-hns 2000) Planes de Emergencia y Notificación
1 Cada parte exigirá que sus buques lleven a bordo un plan de emergencia para sucesos de contaminación por SNyPP y que el capitán o responsable observe los procedimientos de notificación requeridos. Tanto el plan como la notificación seguirán los criterios de la OMI. Todo lo relativo a SNyPP de las instalaciones offshore no está cubierto por el Protocolo y deberá quedar a expensas de las autoridades nacionales.
2. Los puertos e instalaciones de manipulación SNyPP deberán tener un plan de emergencia, que esté coordinado con la autoridad nacional y aprobado por está según la autoridad estime apropiado.
3 Las autoridades que conozcan de un suceso de contaminación por SNyPP lo notificarán a las partes cuyos intereses puedan verse afectados.

Artículo 4(oprc 90) Procedimientos de notificación
1 Cada Parte
a)      Exigirán al capitán o persona a cargo de sus buques o instalaciones offshore bajo su jurisdicción que notifiquen una descarga o posibilidad de descarga de hidrocarburos
                                 i.            Buque: al estado ribereño más próximo (notificación según Directrices OMI)
                               ii.            Inst. Offshore: estado ribereño en cuya jurisdicción este
b)      Al capitán o persona encargada de sus buques y de las instalaciones offshore bajo su jurisdicción que notifiquen cualquier evento que haya generado una descarga o la presencia de hidrocarburos en el mar
                                 i.            Buque: al estado ribereño más próximo
                               ii.            Inst. Offshore: estado ribereño en cuya jurisdicción este
c)       Exigirá al responsable de puertos e instalaciones de manipulación que notifiquen la descarga, la probabilidad de que se produzca o la presencia de hidrocarburos
d)      Instruirá a aeronaves de inspección o de otros servicios para que notifiquen todo evento que provoque una descarga o la presencia de hidrocarburos, a la autoridad nacional o el estado ribereño más próximo.
e)      Pedirá a los pilotos de aeronaves civiles que notifiquen al estado ribereño más próximo una descarga o la presencia de hidrocarburos.
El resto de notificaciones según OMI en lo posible.

Artículo 5 (oprc 90) Medidas al recibir una notificación por hidrocarburos
Cuando una parte reciba una notificación deberá:
a)      Evaluar si es un suceso de contaminación por hidrocarburos
b)      Evaluar la magnitud, y consecuencias del suceso (Sucesos graves se informará a la OMI)
c)       Informar a todos aquellos Estados que puedan verse afectados, incluyendo(Sucesos graves se informará a la OMI)
                                 i.            Estimaciones y medidas adoptadas o a adoptar
                               ii.            Toda información pertinente
Las Partes utilizarán en lo posible el sistema de notificación de la OMI

Artículo 6 (oprc 90) y 4 (oprc-hns 2000) Sistemas nacionales y regionales de preparación y lucha contra la contaminación
1.       Cada parte establecerá un sistema nacional para hacer frente a los sucesos de contaminación (por hidrocarburos o por SNyPP) que incluirá:
a)      La designación de:
                                 i.            Autoridad nacional competente
                               ii.            Puntos nacionales de contacto y notificación
                              iii.            Autoridad que pueda prestar asistencia o solicitarla
b)      Un plan nacional de lucha contra las contingencias según directrices OMI
2.       Cada parte en función de sus posibilidades y en colaboración con otros Estados o intereses privados establecerá:
a)      Equipo, previamente emplazado para la lucha contra derrames y sucesos de contaminación
b)      Un programa de ejercicios para la lucha contra estos sucesos
c)       Planes y medios de comunicación permanentes para hacer frente a un suceso de contaminación
d)      Sistema de coordinación de lucha contra la contaminación
3.       Cada parte facilitará a la OMI información actualizada sobre:
a)      Los datos y zonas de responsabilidad de la Autoridad Nacional Competente
b)      Los medios y expertos que puedan ponerse a disposición de otros Estados
c)       Plan nacional de contingencias


File:Urania Mella (1).JPG
 Buque de lucha contra la contaminación de la Sociedad Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima "Urania Mella". (Outisnn, via Wikimedia Commons)




Artículo 7 (oprc 90) y 5 (oprc-hns 2000) Cooperación internacional en la lucha contra la contaminación.
Las partes acuerdan cooperación y apoyo técnico ante un suceso suficientemente grave. Los gastos se repartirán según el anexo (en resumen que a falta de acuerdo diferente cada uno se paga lo suyo, a no ser que se haga una petición expresa, en cuyo caso se pagará con arreglo a la legislación y práctica vigente)
Las partes podrán solicitar ayuda financiera a la OMI
Las partes se encargarán de las medidas administrativas o jurídicas que faciliten, la llegada, entrada, salida o paso de los cargamentos, personas, equipos, etc. que participen en tareas de lucha contra la contaminación.

Artículo 8 (oprc 90) y 6 (oprc-hns 2000) Investigación y desarrollo.
Las Partes compartirán en lo posible las investigaciones sobre lucha contra la contaminación, limpieza, etc., coordinarán en lo posible sus centros de investigación, celebrarán jornadas y simposios, e impulsarán normas, etc. que permitan la compatibilidad de las técnicas de lucha contra la contaminación.

Artículo 9 (oprc 90) y 7 (oprc-hns 2000) Cooperación técnica.
Las Partes se comprometen a facilitar asistencia técnica para:
a)      Formar personal
b)      Garantizar la disponibilidad de tecnologías
c)       Facilitar la adopción de medidas de lucha contra la contaminación
d)      Iniciar programas conjuntos de I+D

Artículo 10 (oprc 90) y 8 (oprc-hns 2000) Fomento de la cooperación bilateral y multilateral para la preparación y la lucha contra la contaminación.
Las partes podrán establecer acuerdos bilaterales o multilaterales que enviarán a la OMI para que los pase a otras partes interesadas

El resto de artículos están relacionados principalmente con la modificación, enmiendas, etc. y son menos relevantes



jueves, 25 de agosto de 2016

Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, 1969. (Actualizado Protocolo 1973)



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Artículo 1
Las partes podrán tomar en alta mar las medidas necesaria para prevenir, atenuar o eliminar los peligros que para sus costas representa la contaminación por hidrocarburos debida a accidente en el mar o relacionadas con estos.
Estas medidas no afectarán a buques de guerra o afectados a un servicio gubernamental no comercial.
El protocolo de 1991 extiende estas medidas a sustancias diferentes de hidrocarburos recogidas en el anexo y que en resumen constituyen un riesgo para la salud humana, la flora y los recursos del medio marino o su uso legítimo. La parte deberá demostrar que la citada sustancia representaba un riesgo.

Artículo 2 Definiciones:
Accidente de mar: Abordaje, varada u otro incidente que tenga como consecuencia daños o amenaza de daños al buque o a su carga
Buque:
·         Toda embarcación de mar, cualquiera que sea
·         Todo artefacto flotante ( a excepción de plataformas)
Hidrocarburo: crudo, fuel-oil, diesel o aceite lubricante
Intereses conexos: Intereses del estado ribereño afectados o amenazados por el accidente, especialmente:
a)      Actividades marítimas costeras, portuarias o de estuarios, incluida la pesca
b)      Actividad turística
c)       Salud y bienestar de la población y medio ambiente de la zona
Organización: OMI en su anterior denominación

Artículo 3 Definiciones:
El derecho a tomar medidas se ejercerá con las siguientes condiciones:
a)      Antes de intervenir se consultará a estados interesados en particular el de abanderamiento
b)      El estado ribereño notificará a las personas físicas y jurídicas interesadas las medidas proyectadas y tendrá en cuenta su parecer.
c)       Antes de tomar medidas, el Estado ribereño podrá consultar con expertos independientes incluidos en una lista mantenida por la OMI
d)      En caso de urgencia se podrán tomar medidas sin llevar a cabo las consultas
e)      El estado ribereño tendrá por delante de estas medidas las de la salvaguarda de la vida humana
f)       Las medidas tomadas se notificarán sin demora a los Estados, personas físicas y jurídicas y Secretario General de la OMI

 
Adela Leiro (via Wikimedia Commons)

Artículo 4
La lista de expertos será mantenida por la OMI, que decidirá que órgano se encarga de ello.

Artículo 5
Las medidas tomadas por el Estado ribereño deberán ser proporcionadas a los daños o amenaza. Deberán cesar tan pronto se hayan alcanzado los objetivos, no deberán afectar sin necesidad los intereses de terceros, sean estados o personas físicas o jurídicas.
La apreciación de la proporcionalidad se hará según:
a)      La extensión y probabilidad de los daños si no se toman las medidas
b)      La eficacia probable de dichas medidas
c)       La extensión de los posibles daños generados por estas medidas.
Artículo 6
Si una parte toma medidas contraviniendo este Convenio, deberá indemnizar por el daño producido por las medidas que sobrepasen lo razonablemente necesario.

Artículo 7
Salvo disposición expresa en contrario, nada en este Convenio modifica una obligación o derecho privilegio o inmunidad otorgada por titulo

El resto de apartados, tanto del Convenio de 1969 como del Protocolo de 1973 versan principalmente sobre los criterio de ratificación, modificación o acuerdo, por lo que no los resumiré. El anexo con las “sustancias diferentes de hidrocarburos” que se tratarán de la misma forma es muy amplio y se encentra disponible en el texto del BOE. A modo de resumen incluye:
1.       Hidrocarburos
2.       Sustancias nocivas
3.       Gases licuados transportados a granel
4.       Sustancias Radioactivas