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El régimen jurídico de las
organizaciones reconocidas ha quedado regulado en dos normas comunitarias, un
reglamento (que abordaremos más adelante) y una Directiva, que transpone este
RD.
Capítulo I: Disposiciones
Generales:
Artículo 1: Objeto
a) Establecer
las condiciones y requisitos que tiene que cumplir las OR para ser reconocidas
por la Comisión Europea (CE) y poder actuar en nombre de una Admón. Marítima.
b) Regular
las autorizaciones y revocaciones a dichas organizaciones.
c) Determinar
obligaciones, responsabilidades y limitaciones a dichas organizaciones.
En el ámbito de aplicación se
incluyen: casco, máquinas e instalaciones eléctricas y de control de los buques
tanto de convenios internacionales como de normas nacionales.
Artículo 2: Definiciones
a) Buque:
Todo buque en el ámbito de aplicación de los convenios internacionales
definidos más adelante
b) Buque
con pabellón de un estado miembro: buque registrado en estado miembro y
enarbole pabellón del mismo. El resto de buques se consideraran de un tercer
país.
c) Buque
con pabellón español: Buque civil abanderado en España
d) Inspecciones
y reconocimientos: Los obligatorios en virtud de convenios internacionales-
e) Convenios
internacionales y normas nacionales:
1.
Convenios internacionales: SOLAS 74 excepto
capitulo XI-2 de su anexo, LLC66 y MARPOL 73 junto con sus protocolos y
enmiendas y los códigos obligatorios en España, en su versión actualizada
excepto: Aparatados 16., 18.1 y 19 de la parte 2 del Código para la
implantación de los instrumentos de la OMI; y las secciones 1.1, 1.3, 3.9.3.2 y
3.9.3.3 de la parte 2 del Código de OR de la OMI
2.
Normas nacionales: Normas similares a las
anteriores aplicables a buques no cubiertos por los convenios.
f) Organización:
entidad jurídica, filiales, etc. que llevan a cabo actividades de evaluación de
la seguridad de los buques y sus elementos.
g) Organización
reconocida (OR): Organización reconocida según Reglamento CE 391/2009
h) Organización
autorizada(OA): OR habilitada por el Ministerio de Fomento para la realización
de inspecciones y reconocimientos según este RD.
i)
Autorización: Acto administrativo por el que
Fomento permite a la OR la realización de las inspecciones y reconocimientos de
este RD.
j)
Certificado obligatorio: Certificado expedido
por o en nombre de un Estado de pabellón de acuerdo con los Convenios
internacionales y la Ley española según el caso
k) Certificado
de clasificación: Certificado expedido por una OR para un buque de que cumple
los criterios de esta
l)
Certificado de seguridad radiotelefónica para
buque de carga: Certificado del SOLAS 1988
m) Control:
A efectos de la letra f, derechos, contratos o cualquier otro medio de hecho o
derecho que confieren potestad sobre la entidad jurídica o permitan a esta
entidad llevar a cabo las actividades reguladas por este RD
n) Reglas
y procedimientos: Requisitos establecidos por la OR, para el diseño,
construcción, equipamiento, mantenimiento o control de los buques.
Capítulo II: Reconocimiento por
la Comisión Europea de las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques
Artículo 3: Del Reconocimiento
La Admón. marítima española solo
podrá autorizar OR ya reconocidas por la CE
La petición de reconocimiento la
hará la DGMM y la organización deberá cumplir:
a) Los
criterios del anexo I del Reglamento CE 391/2009
b) Manifestar
compromiso de cumplir los artículos relacionados si no consigue el
reconocimiento
c) La
admón. Española no podrá negar el reconocimiento a las OR ya reconocidas por la
CE, excepto en lo previsto en este RD
Artículo 4: Reconocimientos Limitados
La Admón. Española podrá
solicitar a la CE solicitudes especiales de reconocimientos limitados con
arreglo a las capacidades de la entidad en cuestión.
La organización interesada deberá
presentar solicitud motivada y cumplirá (en caso de no estar reconocida) los
primeros 2 puntos del artículo anterior.
Artículo 5: Solicitud a la Comisión Europea de la revocación del
reconocimiento
La DGMM solicitará a la CE la
revocación de reconocimiento, cuando:
a) Cuando
la OR deje de cumplir los criterios del anexo I ya citado.
b) Cuando
la OR no obtenga los resultados en seguridad y prevención de la contaminación marcados
en este artículo.
En el procedimiento se dará
audiencia a la OR afectada, se tendrán en cuenta sus evaluaciones y los datos
de seguridad y prevención de la contaminación de todos los buques en su
registro, sea cual sea su pabellón.
Estos resultados se obtendrán de
los MOUs, o similares y de los análisis de accidentes. Para evaluar estos
resultados se tendrán en cuenta los informes MOU de la Admón. Española.
Capítulo III: Organizaciones
autorizadas para efectuar reconocimientos de buques en nombre de la
Administración marítima
Artículo 6: Organizaciones autorizadas
Las OR por otro estado miembro o
un estado con reciprocidad y con establecimiento permanente en España podrán
ser autorizadas para realizar reconocimientos, refrendar revisiones anuales o
intermedias o emitir nuevos certificados obligatorios en nombre de la DGMM en
los siguientes supuestos:
a) Cuando
un buque español, en camino a puerto español precise de una prorroga en
cualquier certificado obligatorio
b) Cuando
un buque español realice viajes entre puertos extranjeros y sea perjudicial su
traslado a puerto español para realizar reconocimientos.
c) Cuando
un buque español por avería o siniestro, deba ser reconocido en el extranjero
d) Cuando
un buque español se construya, transforme, reforme o sufra una gran reparación
en el extranjero
e) Cuando
un buque español llegue a puerto español en festivo o víspera de festivo y
necesite prorrogar su certificado.
f) Cuando
un buque se encuentre en el extranjero y solicite el abanderamiento en España.
Una vez realizado el
reconocimiento, la organización autorizada facilitará un informe al naviero o
al capitán y solicitará a la DGMM, acompañando el informe, una de las
siguientes actuaciones:
a) Prorrogar
el certificado (no por más de 5 meses) para que el buque pueda regresar a
España y proceder a la inspección de renovación.
b) Emisión
de un nuevo certificado (en los casos b y c anteriores)
c) Expedición
de documento que acredita haber superado el reconocimiento de las partes
afectadas por siniestro o avería. Si la magnitud implica modificar certificados
esto se llevará a cabo al llegar a España.
Cuando se trate de refrendo o
emisión de nuevos certificados, sea por la OA o la DGMM, el plazo será de 15
días.
Lo anterior no se aplica a
certificados de exención o de equipos marinos.
Artículo 7: Obligaciones de las OAs
La resolución de autorización
incluirá las disposiciones que guiarán la relación de trabajo entre la Admón. y
las OAs.
Las OAs deberán de cumplir:
a) Realizar
los reconocimientos de acuerdo con las directrices y criterios generales
aprobados por la DGMM.
b) Someterse
cada dos años a la supervisión e inspección de la DGMM. Tmb deberán someterse a
la realización de auditorías periódicas de las funciones que hagan en nombre de
la Admón.
c) Facilitar
el ejercicio de las funciones de inspección de buques por la DGMM, que podrán
ser pormenorizadas y aleatorias.
d) Comunicar
a la DGMM los criterios utilizados por la OA para clasificar, desclasificar y
cambiar de clase los buques, así como suspensiones, transferencias y retiradas
de clase que puedan sufrir.
e) Comunicar
a la DGMM los estándares técnicos de la organización, su aplicación y cualquier
modificación.
f) Tener
suscrita una póliza de responsabilidad civil para cubrir las actuaciones
realizadas por la OA objeto de la autorización
g) Cooperar
con los órganos de la Admón. respecto de los buques inspeccionados por la
organización, fundamentalmente cuando hay problemas de incumplimientos.
h) Realizar
consultas periódicas con otras OAs, a fin de mantener la equivalencia de sus
estándares técnicos y la uniformidad en su aplicación, (según Res. A 847 (20)).
i)
Comunicar a la DGMM todas las variaciones que
afecten a los requisitos y contenidos de la autorización, en un plazo de diez
días desde que se produzcan.
j)
Remitir, antes del 31 de marzo de cada año, una
memoria descriptiva del conjunto de las actividades realizadas en relación con
los buques de pabellón español.
Artículo 8: Responsabilidad de las organizaciones autorizadas
Si se declara a la Admón.
responsable en un juicio de un accidente y esta haya de indemnizar, y se pruebe
que la OA es responsable de ello (por omisión dolosa o negligencia grave u,
omisión negligente o temeraria), la Admón. tendrá derecho a recibir una
indemnización por parte de la OA.
Artículo 9: Procedimiento
El procedimiento para obtener la
autorización lo inicia la OR mediante solicitud a la Secretaría General de
Transporte y será tramitado por la DGMM. La competencia para otorgar la
autorización corresponde al Secretario/a General de Transportes a propuesta de
la DGMM.
La autorización incluirá las
disposiciones contenidas en el apéndice II de la resolución de la IMO A.739(18)
El plazo máximo para otorgar la
autorización será de tres meses. El silencio administrativo será positivo.
La DGMM `publicará periódicamente
en el BOE la lista de OAs
Artículo 10: Limitación del número de organizaciones autorizadas
Por orden del Ministro de
Fomento, podrá limitarse el número de organizaciones autorizadas cuando las
necesidades de la inspección marítima, en razón del volumen de la flota civil
española y su evolución previsible, el grado de implantación efectiva de las
organizaciones reconocidas y otras circunstancias similares, así lo aconsejen.
Western Canada Shipyards Ltd. Vancouver. B.C.
30 Abril 1918
City of Vancouver Archives (via Flickr)
Artículo 11: Revocación de la autorización
Si el Secretario General de
Transportes considera que una OA no debe seguir operando en nombre de la Admón.
por realizar los reconocimientos de forma incompleta, inexacta, incorrecta o
deficiente, podrá suspender cautelarmente , previa audiencia al interesado, la
autorización otorgada, comunicando a la CE y resto de estados miembros la
decisión.
La DGMM iniciará de oficio el
procedimiento de revocación. En caso contrario se levantará la suspensión.
El secretario General de
Transportes resolverá motivadamente la revocación.
El procedimiento de revocación
durará como máximo 6 meses. Si no se ha resuelto en ese periodo, caducará el
procedimiento y se archivará.
Artículo 12 Supervisión, inspección y evaluación de las organizaciones
autorizadas
La DGMM supervisará e
inspeccionará cada 2 años a todas las OAs, informando a la CE y resto de
estados miembros de los resultados. Auditará tmb el cumplimiento de las
funciones encomendadas a las OAs.
Artículo 13 Registro de las organizaciones
La DGMM tendrá un registro de ORs
y OAs con todos los datos relevantes sobre ellas
Capítulo IV: Régimen sancionador
Artículo 14 De las infracciones y sanciones
Las infracciones y sanciones se
regirán por el Cap III del título IV de la Ley de Puertos del estado y de la
Marina Mercante, por la Ley 30/1992 de régimen Jurídico de las Admón. Públicas,
así como RD 1398/1993 reglamento de potestad sancionadora y el RD 1772/1994.