jueves, 25 de agosto de 2016

Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, 1969. (Actualizado Protocolo 1973)



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Artículo 1
Las partes podrán tomar en alta mar las medidas necesaria para prevenir, atenuar o eliminar los peligros que para sus costas representa la contaminación por hidrocarburos debida a accidente en el mar o relacionadas con estos.
Estas medidas no afectarán a buques de guerra o afectados a un servicio gubernamental no comercial.
El protocolo de 1991 extiende estas medidas a sustancias diferentes de hidrocarburos recogidas en el anexo y que en resumen constituyen un riesgo para la salud humana, la flora y los recursos del medio marino o su uso legítimo. La parte deberá demostrar que la citada sustancia representaba un riesgo.

Artículo 2 Definiciones:
Accidente de mar: Abordaje, varada u otro incidente que tenga como consecuencia daños o amenaza de daños al buque o a su carga
Buque:
·         Toda embarcación de mar, cualquiera que sea
·         Todo artefacto flotante ( a excepción de plataformas)
Hidrocarburo: crudo, fuel-oil, diesel o aceite lubricante
Intereses conexos: Intereses del estado ribereño afectados o amenazados por el accidente, especialmente:
a)      Actividades marítimas costeras, portuarias o de estuarios, incluida la pesca
b)      Actividad turística
c)       Salud y bienestar de la población y medio ambiente de la zona
Organización: OMI en su anterior denominación

Artículo 3 Definiciones:
El derecho a tomar medidas se ejercerá con las siguientes condiciones:
a)      Antes de intervenir se consultará a estados interesados en particular el de abanderamiento
b)      El estado ribereño notificará a las personas físicas y jurídicas interesadas las medidas proyectadas y tendrá en cuenta su parecer.
c)       Antes de tomar medidas, el Estado ribereño podrá consultar con expertos independientes incluidos en una lista mantenida por la OMI
d)      En caso de urgencia se podrán tomar medidas sin llevar a cabo las consultas
e)      El estado ribereño tendrá por delante de estas medidas las de la salvaguarda de la vida humana
f)       Las medidas tomadas se notificarán sin demora a los Estados, personas físicas y jurídicas y Secretario General de la OMI

 
Adela Leiro (via Wikimedia Commons)

Artículo 4
La lista de expertos será mantenida por la OMI, que decidirá que órgano se encarga de ello.

Artículo 5
Las medidas tomadas por el Estado ribereño deberán ser proporcionadas a los daños o amenaza. Deberán cesar tan pronto se hayan alcanzado los objetivos, no deberán afectar sin necesidad los intereses de terceros, sean estados o personas físicas o jurídicas.
La apreciación de la proporcionalidad se hará según:
a)      La extensión y probabilidad de los daños si no se toman las medidas
b)      La eficacia probable de dichas medidas
c)       La extensión de los posibles daños generados por estas medidas.
Artículo 6
Si una parte toma medidas contraviniendo este Convenio, deberá indemnizar por el daño producido por las medidas que sobrepasen lo razonablemente necesario.

Artículo 7
Salvo disposición expresa en contrario, nada en este Convenio modifica una obligación o derecho privilegio o inmunidad otorgada por titulo

El resto de apartados, tanto del Convenio de 1969 como del Protocolo de 1973 versan principalmente sobre los criterio de ratificación, modificación o acuerdo, por lo que no los resumiré. El anexo con las “sustancias diferentes de hidrocarburos” que se tratarán de la misma forma es muy amplio y se encentra disponible en el texto del BOE. A modo de resumen incluye:
1.       Hidrocarburos
2.       Sustancias nocivas
3.       Gases licuados transportados a granel
4.       Sustancias Radioactivas