sƔbado, 2 de mayo de 2020

Real Decreto 701/2016, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos que deben cumplir los equipos marinos destinados a ser embarcados en los buques.

Este resumen se corresponde con el Tema 98 de la Convocatoria de 2019.

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ArtĆ­culo 1 Objeto
Incrementar la seguridad marítima y prevenir la contaminación marina mediante la aplicación uniforme de instrumentos internacionales sobre equipos marinos a instalar a bordo de los buques. GarantizarÔ también la libre circulación de dichos equipos

ArtĆ­culo 2 Definiciones
A los efectos de este RD se entiende:

Equipos marinos
Equipos incluidos en el Ômbito de aplicación de este real decreto
Buque de la UE
Todo buque que enarbole el pabellón de un Estado Miembro y esté sujeto a los Convenios internacionales
Convenios internacionales
Los siguientes, junto con sus protocolos y códigos obligatorios, de la OMI:
a)      COLREG
b)      MARPOL
c)       SOLAS
Normas de Ensayo
Las normas de ensayo de equipos marinos establecidas por:
a)      OMI
b)      ISO
c)       CEI
d)      CEN
e)      Cenelec
f)       UIT
g)      ETSI
h)      La Comisión
i)        Autoridades reguladoras reconocidas por UE
Instrumentos internacionales
Los Convenios internacionales, resoluciones y circulares OMI que aplican dichos Convenios y las normas de ensayo
Marca de la rueda del timón
Símbolo que se colocarÔ únicamente en los que equipos que acrediten que cumplen los requisitos por evaluación de la conformidad
Organismo notificado
Designado por Fomento para tareas de evaluación de la conformidad, que cumple los requisitos de este RD y que ha sido notificado a la Comisión y a los Estados Miembros
Organismo de evaluación de la conformidad
Organismo de control con sus aprobaciones
Comercialización
Suministro, remunerado o gratuito de equipos marinos al mercado de la UE en una actividad comercial
Introducción en el mercado
Primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la UE
Fabricante
Persona fƭsica o jurƭdica que fabrique equipos marinos, o se encargue de diseƱar o fabricar equipos marinos y los comercializa con su nombre o marca
Representante autorizado
Persona fĆ­sica o jurĆ­dica establecida en la UE que haya recibido mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas especificas
Importador
Persona fĆ­sica o jurĆ­dica establecida en la UE que introduzca equipos marinos de un tercer paĆ­s en el mercado de la UE
Distribuidor
Persona fĆ­sica o jurĆ­dica que forme parte de la cadena de suministro, que no sea el fabricante o el importador y que comercialice equipos marinos
Agentes económicos
El fabricante, el representante autorizado, el importador y el distribuidor
Acreditación
Una acreditación según el Reglamento UE de acreditación
Organismo nacional de acreditación
Un organismo nacional de acreditación, según el Reglamento anterior
Evaluación de la conformidad
Proceso llevado a cabo por los organismos notificados para acreditar que los equipos cumplen este RD
Recuperación
Toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya instalados a bordo de buques de la UE o que se hayan comprado con intención de instalarlos a bordo
Retirada
Toda medida destinada a impedir la comercialización de unos productos que se encuentren en la cadena de suministro
Declaración UE de conformidad
Declaración expedida por el fabricante
Producto
Equipo marino
Vigilancia del mercado
Actividades llevadas a cabo y medias tomadas por las autoridades públicas para velar por que los productos cumplan los requisitos establecidos por la legislación comunitaria
Autoridad espaƱola de vigilancia del mercado
Ministerio de Fomento a travƩs de la DGMM

Artículo 3 Ámbito de aplicación
Este RD se aplicarƔ a los equipos instalados o que vayan a instalarse a bordo de los buques espaƱoles o de otros Estado Miembros en territorio espaƱol o aguas espaƱolas.

Con independencia de que pudieran incluirse en otros Ômbitos de aplicación, los equipos anteriores sólo estarÔn sujetos a este RD.

ArtĆ­culo 4 Requisitos de los equipos marinos
Los equipos marinos deberÔn cumplir los requisitos de diseño, construcción y rendimiento establecidos en los instrumentos internacionales.

El cumplimiento se acreditarÔ de acuerdo a las normas de ensayo y por medio de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Los requisitos de diseño, construcción y rendimiento, así como las normas de ensayo exigidas a los equipos marinos, serÔn los que hayan sido comunicados por la Comisión Europea (CE) mediante actos de ejecución.

El cumplimiento de los requisitos se acreditarÔ mediante los procedimientos de evaluación de la conformidad.

ArtĆ­culo 5 GarantĆ­a de cumplimiento
Cuando Fomento expida, refrende o renueve los Certificados de los buques, velarĆ” por que los equipos marinos que se instalan a bordo cumplan las previsiones de este RD

Fomento garantizarĆ” que los equipos marinos instalados a bordo de los buques cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales

ArtĆ­culo 6 Funcionamiento del mercado interior
Fomento no podrÔ prohibir la comercialización ni instalación a bordo de equipos marinos que cumplan este RD, ni la denegar la expedición ni renovación de certificados.

Artículo 7 Transferencia de buques extracomunitarios al pabellón español
Cuando un buque extracomunitario vaya a ser abanderado en EspaƱa serƔ inspeccionado por la DGMM para comprobar que sus equipos se corresponden con los de los Certificados y cumplen este RD.

La DGMM podrÔ fijar requisitos de equivalencia para equipos que no se sabe fecha de instalación

Los equipos que no lleven marca del timón o no sean equivalentes, deberÔn ser sustituidos.

Cuando un equipo marino haya sido considerado equivalente, la DGMM expedirÔ un Certificado, en el que constarÔ su autorización para que el equipo pueda conservarse a bordo.

Artículo 8 Marca de la rueda de timón
Se colocarÔ exclusivamente en los equipos marinos en que esté acreditado que cumplen los requisitos mediante un procedimiento de evaluación de la conformidad.

Artículo 9 Reglas y condiciones para la colocación de la marca de la rueda de timón
La marca de la rueda de timón serÔ colocada en el producto o en su placa de datos y en su caso en su programa informÔtico. Si no es posible, se colocarÔ en el embalaje y documentos que acompañen el producto.

La marca se colocarÔ al final de la fase de producción seguida del número de identificación del organismo notificado y del año de colocación de la marca.

El número de identificación del organismo serÔ colocado por el organismo, o si este quiere, por el fabricante o representante.

Artículo 10 Etiqueta electrónica
Para prevenir la falsificación, los fabricantes podrÔn emplear etiqueta electrónica, en sustitución o complementariamente a la marca de timón para elementos específicos que la CE determine.

En este caso, la marca podrÔ complementarse con la etiqueta electrónica durante 3 años tras la adopción de los criterios técnicos

La marca podrÔ sustituirse con la etiqueta electrónica durante 5 años tras la adopción de los criterios técnicos

Fuente: Euro-Lex. Reglamento de Ejecución (UE) 2018/608 de la Comisión

ArtĆ­culo 11 Obligaciones de los fabricantes
Al colocar la rueda de la marca de timón, los fabricantes asumen la responsabilidad de garantizar que el equipo ha sido diseñado y fabricado conforme a las especificaciones técnicas de este RD.

Los fabricantes elaborarÔn la documentación técnica necesaria y llevarÔn a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad

Cuando el cumplimiento se haya acreditado mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad, los fabricantes redactarÔn una declaración UE y colocarÔn la marca de la rueda.

Los fabricantes conservarÔn la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante al menos diez años desde la colocación de la marca y en ningún caso inferior a la vida útil del equipo.

Los fabricantes establecerÔn procedimientos para que la producción en serie mantenga la conformidad, teniéndose en cuenta los cambios de diseño y en los instrumentos internacionales. Cuando sea necesario se realizarÔ una nueva evaluación de la conformidad.

Los fabricantes se asegurarÔn de que sus productos lleven un lote o serie que permita su identificación

Los fabricantes indicarÔn su nombre y dirección de contacto ene l producto, embalaje o documento que acompañe. En la dirección se indicarÔ un punto único de contacto del fabricante.

El producto irÔ acompañado de instrucciones y toda la información necesaria para instalarlo a bordo y utilizarlo en condiciones de seguridad, incluidas las limitaciones de uso, junto con el resto de la documentación exigida por los instrumentos internacionales.

Los fabricantes que consideren que un producto con la marca de timón no es conforme, adoptarÔn medidas correctoras inmediatas para hacerlo conforme, retirarlo o pedir su devolución. Si entraña algún riesgo, informarÔn inmediatamente a la DGMM y darÔn detalles sobre la no conformidad y las medidas correctoras.

Los fabricantes, previa solicitud motivada de la DGMM, le facilitarÔn toda la documentación para demostrar la conformidad del producto.

CooperarÔn con la DGMM en cualquier acción destinada a evitar riesgos de los productos.

ArtĆ­culo 12 Representante autorizado
Los fabricantes no establecidos en un Estado miembro designarÔn un representante autorizado para España e indicarÔn su nombre y dirección.

El cumplimiento de las obligaciones y la redacción de la documentación técnica no formarÔn parte del mandato del representante autorizado.

El mandato deberĆ” permitir al representante autorizado, como mĆ­nimo:
a)      Conservar la declaración UE de conformidad y documentación tĆ©cnica durante 10 aƱos a disposición de la DGMM y nunca menos de la vida Ćŗtil prevista del equipo
b)      Facilitar a la DGMM, previa solicitud, toda la información y documentación necesaria para demostrar la conformidad del producto
c)       Cooperar con la DGMM a petición de esta en cualquier acción para eliminar los riesgos de los productos objeto de su mandato.

Artículo 13 Otros agentes económicos
Los importadores indicarÔn su nombre o marca y su dirección en el producto, embalaje o documento que lo acompañe.

Los importadores y distribuidores, previa solicitud de la DGMM, le facilitarÔn en español, la información y documentación que muestran la conformidad del producto y cooperarÔn con ella en cualquier acción destinada a evitar los riesgos de los productos.

Se considerarƔ fabricante y tendrƔ sus obligaciones a cualquier importador o distribuidor que introduzca un equipo marino en el mercado espaƱol o lo instale a bordo de un buque con su marca o nombre o bien modifique uno introducido en el mercado espaƱol.

Durante al menos 10 años y en ningún caso menos que la vida útil del equipo, los agentes económicos identificarÔn, a solicitud de la DGMM, a cualquier agente económico que les haya suministrado un producto o al que se lo hayan suministrado.

Artículo 14 Procedimiento de evaluación de la conformidad
La DGMM velarÔ por que el fabricante o su representante autorizado realicen, a través de un organismo notificado, la evaluación de la conformidad de un equipo, según uno de los siguientes procedimientos:
a)      Si se va a hacer Examen tipo CE (módulo B) del equipo antes de su introducción en el mercado se harĆ”:
a.       Evaluación mediante aseguramiento de la calidad de producción (módulo D); o
b.      Aseguración de la calidad del producto (módulo E); o
c.       Verificación de los productos (módulo F)
b)      Si son fabricados individualmente o en pequeƱas cantidades se harĆ” mediante la verificación CE por unidad (módulo G)

Artículo 15 Declaración UE de conformidad
SerĆ” elaborada por el fabricante y en ella se harĆ” constar que ha quedado acreditado que se cumplen los requisitos de este RD.

Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirÔ la responsabilidad y las obligaciones inherentes

Cuando se instalen equipos marinos a bordo de un buque de este RD, se entregarÔ una copia de la declaración UE de conformidad correspondiente al equipo, que estarÔ a bordo hasta que el equipo se retire y estarÔ traducida al idioma o idiomas que exija Fomento

El fabricante entregarÔ una copia de la declaración UE de conformidad a los organismos notificados que hayan realizado la evaluación de conformidad.

Artículo 16 Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad
Fomento notificarÔ a la Comisión y al resto de Estados Miembros los organismos autorizados para realizar tareas de evaluación.

Los organismos de evaluación de la conformidad, al ser considerados organismos notificados cumplirÔn sus requisitos.

ArtĆ­culo 17 Autoridades notificantes
Fomento, como autoridad notificante, serÔ responsable de los procedimientos para la evaluación y notificación de los organismos de evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados.

La evaluación consistirÔ en la comprobación de que los organismos de evaluación de la conformidad cumplen con los requisitos.

En el seguimiento de los organismos notificados, la DGMM comprobarƔ, cada dos aƱos, el cumplimiento de este RD.

Fomento podrÔ decidir que el seguimiento sea realizado por un organismo nacional de acreditación.

Cuando Fomento delegue o encomiende el seguimiento segĆŗn lo anterior, lo harĆ” en una persona jurĆ­dica, pĆŗblica o no. DeberĆ” establecer acuerdos para el cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de sus actividades.

Fomento asumirÔ la plena responsabilidad de las tareas realizadas por el organismo nacional de acreditación. El citado departamento deberÔ cumplir los requisitos inherentes.

Artículo 18 Obligación de información de las autoridades notificantes
Fomento informarÔ a la CE de sus procedimientos de evaluación y notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de su seguimiento.

ArtĆ­culo 19 Filiales y subcontrataciones de los organismos notificados
Cuando el organismo notificado subcontrate tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se asegurarÔ de que cumple los requisitos e informarÔ a la autoridad notificante.

El organismo notificado asumirĆ” la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas

Las actividades solo podrƔn subcontratarse o delegarse en una filial con el consentimiento del cliente.

El organismo notificado mantendrÔ a disposición de la autoridad notificante los documentos pertinentes sobre las cualificaciones del subcontratista o de la filial.

ArtĆ­culo 20 Cambios en las notificaciones
Si Fomento comprueba que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos, restringirÔ, suspenderÔ o retirarÔ la notificación, previa audiencia del citado organismo, e informarÔ a la CE y a los demÔs Estados Miembros

En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación, Fomento garantizarÔ que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado

ArtĆ­culo 21 Cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados
La CE investigarĆ” todos los casos en que se alberguen dudas de que un organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las responsabilidades.

Fomento facilitarÔ a la CE toda la información del organismo en cuestión.

ArtĆ­culo 22 Obligaciones operativas de los organismos notificados
Los organismos notificados realizarƔn evaluaciones de la conformidad o exigirƔn quesean realizadas por los subcontratistas o por las filiales siguiendo los procedimientos establecidos.

Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple sus obligaciones, instarĆ” a este a adoptar las medidas correctoras oportunas y no expedirĆ” el certificado de conformidad.

Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya no es conforme, instarÔ al fabricante a adoptar medidas correctoras y si es necesario suspenderÔ o retirarÔ el certificado. Si no se adoptan medidas correctoras el organismo notificado, previa audiencia al fabricante, restringirÔ, suspenderÔ o retirarÔ el certificado.

Artículo 23 Obligación de los organismos notificados de facilitar información
Los organismos notificados comunicarƔn a Fomento:
a)      Toda denegación, restricción, suspensión o retirada de un certificado de conformidad
b)      Toda circunstancia que afecte al Ć”mbito y las condiciones de notificación
c)       Toda solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado
d)      Todas las actividades de evaluación de la conformidad y cualquier otra actividad realizada.

Los organismos notificados proporcionarÔn a la CE y a Fomento información sobre los resultados negativos y positivos de la evaluación de la conformidad. Los organismos notificados proporcionarÔn a los demÔs organismos notificados información sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos y, previa solicitud, positivos.

ArtĆ­culo 24 Marco de vigilancia del mercado de la UE
La DGMM llevarĆ” a cabo la vigilancia del mercado de equipos marinos

Los medios materiales y los programas espaƱoles de vigilancia del mercado tendrƔn en cuenta las caracterƭsticas especƭficas del sector

La vigilancia del mercado podrĆ” incluir inspecciones documentales y de equipos

La inspección de equipos marinos ya instalados a bordo se limitarÔ al examen mientras sigan funcionando plenamente.

Los servicios de inspección marítima inspeccionarÔn los equipos marinos instalados a bordo en fÔbricas, establecimientos mercantiles, etc. y acordarÔn su precinto cuando consideren que son defectuosos, no cumplan los requisitos o entrañen riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente. El acuerdo se comunicarÔ al interesado, indicÔndole su derecho a formular alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de 3 días desde la notificación.

La apertura de un periodo de prueba podrƔ acordarse de oficio o a instancia de parte y se practicarƔ en un periodo mƔximo de diez dƭas.

El Director GMM, si las actuaciones provienen de los servicios centrales, o el capitÔn marítimo, si se iniciaron por los servicios periféricos, dictarÔn resolución una vez concluido el periodo de prueba y la fase de alegaciones. En la resolución se acordarÔ levantar el precintado o bien retirar el producto del mercado. Contra esta resolución se podrÔ interponer recurso de alzada.

Si la DGMM tiene intención de realizar inspección por muestreo, podrÔ solicitar al fabricante las pruebas necesarias por cuenta de este.

Artƭculo 25 Procedimiento en el caso de equipos marinos que entraƱen riesgos a nivel nacional
Cuando la DGMM considere que un equipo marino de este RD entraña riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, llevarÔ a cabo una evaluación de dicho equipo. Los agentes económicos cooperarÔn en todo lo necesario con el mencionado centro directivo.

Cuando de la evaluación del equipo se desprenda que no cumple este RD el responsable adoptarÔ medidas correctoras a fin de adaptar el equipo a los requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un tiempo razonable. La DGMM informarÔ al organismo notificado competente.

Cuando la DGMM considere que el incumplimiento no se limita a EspaƱa, Fomento informarĆ”  a la CE y a los demĆ”s Estados Miembros.

El agente económico se asegurarÔ de que se adoptan las medidas correctoras oportunas en relación con los equipos afectados comercializados en el UE.

Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en el tiempo establecido o no cumple las obligaciones de este RD, la DGMM adoptarÔ las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir las comercialización del equipo en el mercado nacional o su instalación a bordo de buques o para retirarlo del mercado o recuperarlo, informando sin demora a la CE y a los demÔs Estados Miembros

La información sobre las medidas incluirÔ los datos necesarios para la identificación de los equipos marinos no conformes, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo que entrañe, y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas, así como los argumentos expuestos por el agente económico en cuestión. En particular si la no conformidad se debe a:
a)      Que el equipo no cumple los requisitos de diseƱo, construcción y rendimiento
b)      No se cumplen las normas de ensayo en el procedimiento de evaluación
c)       Se observan deficiencias en las normas de ensayo

En aquellos casos en que la DGMM no sea quien inicia el procedimiento, Fomento informarÔ sin demora a la CE y Estados Miembros de cualquier dato adicional que disponga sobre la no conformidad del equipo en cuestión.

Si, en el plazo de 4 meses desde la recepción de la información de las medias, ningún Estado Miembro ni la CE presentan objeción sobre la medida provisional, la medida se considerarÔ justificada

La DGMM velarÔ por que se adopten sin demora las medias restrictivas sobre el equipo marino en cuestión, incluida la retirada del mercado.

ArtĆ­culo 26 Procedimiento de salvaguardia de la UE
Si una vez concluido el procedimiento del artĆ­culo anterior se formulan objeciones contra una media adoptada por la DGMM, y se consideran justificadas, esta la retirarĆ”.

Artículo 27 Productos conformes que, no obstante, entrañen riesgos para la seguridad marítima, la salud o la protección del medio ambiente
Si tras efectuar una evaluación la DGMM comprueba que un equipo que cumple el RD entraña riesgos para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente, instarÔ al agente económico a que subsane sus deficiencias, o bien a su recuperación o retirada del mercado en un tiempo razonable y proporcional.

El agente económico se asegurarÔ de que se adoptan medidas correctoras con todos los productos comercializados en toda la UE o instalados a bordo de buques de la UE.

Fomento informarÔ a la CE y a los demÔs Estados Miembros al respecto e incluirÔ los datos necesarios para identificar el equipo y determinar su origen, la cadena de suministro, la naturaleza de los riesgos y la naturaleza y duración de las medidas adoptadas en España.

ArtĆ­culo 28 Incumplimiento formal
Si la DGMM constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirÔ al agente económico que subsane la deficiencia:
a)      La colocación de la marca de timón infringe las normas
b)      No se ha colocado marca de la rueda de timón
c)       No se ha redactado la declaración UE de conformidad
d)      No se ha redactado correctamente la declaración UE de conformidad
e)      La documentación tĆ©cnica no estĆ” disponible o es incompleta
f)       No se ha enviado al buque la declaración UE de conformidad

Si la deficiencia persiste, la DGMM no permitirÔ la instalación o uso del equipo hasta que se haya subsanado, restringirÔ su comercialización o lo retirarÔ del mercado.

Artículo 29 Expedición de certificados especiales basados en innovaciones técnicas excepcionales
En caso de innovaciones técnicas excepcionales, Fomento podrÔ autorizar que se instalen a bordo de los buques equipos que no cumplan los procedimientos de evaluación de la conformidad, si se comprueba que los citados equipos cumplen los objetivos

El procedimiento de ensayo no introducirƔ discriminaciones entre equipos espaƱoles o extranjeros

Fomento expedirÔ un certificado que deberÔ acompañar siempre al equipo y en el que constarÔ la autorización del Ministerio para instalarlo a bordo así como cualquier restricción

Si Fomento autoriza la instalación en un buque de otro estado miembro de la UE los comunicarÔ inmediatamente a la CE y a los demÔs Estados Miembros, así como los informes de todos los ensayos pertinentes.

Si un buque con equipos como los anteriores, se abandera en otro Estado Miembro, Fomento podrĆ” adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que estos son al menos tan eficaces como otros equipos.

Artículo 30 Expedición de certificados especiales por motivos de ensayo o evaluación
Por motivos de ensayo o evaluación del equipo, Fomento podrÔ autorizar la instalación a bordo de buques de otras Estados Miembros de la UE de equipos marinos que no cumplan los procedimientos de evaluación de la conformidad si se cumple:
a)      Que Fomento expida un certificado que acompaƱe siempre al equipo y en el que conste la autorización para que pueda ser instalado en dichos buques, asĆ­ como cualquier posible restricción.
b)      Que la autorización se limite al periodo que Fomente considere como necesario para completar los ensayos (lo mĆ”s corto posible)
c)       Que el equipo no se utilice en lugar o sustituyendo equipos que si cumplen el RD.

Artículo 31 Expedición de certificados de aprobación provisional
En un puerto fuera de la UE y en circunstancias excepcionales en que no sea posible instalar a bordo un equipo que lleve la marca de la rueda del timón, se podrÔ instalar a bordo otro equipo marino

El equipo irÔ acompañado de la documentación expedida por un Estado miembro de la OMI, parte de los Convenios en que se certifique la conformidad con los requisitos OMI.

Se informarĆ” inmediatamente al Ministerio de Fomento sobre las caracterĆ­sticas de dicho equipo

Fomento de cerciorarÔ de que el equipo cuenta con la documentación y cumple los requisitos de este RD

Si se demuestra que un determinado equipo con la marca de la rueda del timón no estÔ disponible en el mercado, Fomento podrÔ autorizar la instalación a bordo de otro equipo

El equipo cumplirĆ”, en lo posible, los requisitos y normas de ensayo

El equipo marino instalado a bordo irÔ acompañado de un certificado de aprobación provisional en el que se indicarÔ:
a)      El equipo con marca del timón que sustituye al certificado
b)      Las circunstancias en que se expidió el certificado de aprobación y en particular la inexistencia de uno con la marca
c)       Los requisitos exactos de diseƱo, construcción y rendimiento en relación con los cuales Fomento u otro Estado Miembro le expidieron el Certificado
d)      Las normas de ensayo utilizadas en los procedimientos de aprobación.

Fomento o el otro Estado Miembro que expida el certificado de aprobación provisional informarÔ de ello a la CE que podrÔ pedir que se anule dicho certificado o se adopten otras medidas adecuadas si se considera que no cumplen los apartados anteriores.

Artículo 32 Coordinación de los organismos notificados
Fomento se asegurarĆ” de que los organismos notificados participan en el trabajo del grupo sectorial de organismos notificados directamente o por medio de representantes.

ArtĆ­culo 33 Notificaciones a la CE
Fomento notificarÔ a la CE el nombre y datos de contacto de los funcionarios encargados de la aplicación de este RD

Disposición Adicional Única. Régimen sancionador
Las acciones u omisiones que contravengan este RD se sancionarƔn de conformidad con la LPyMM

Disposición Final tercera. Régimen sancionador
Las referencias que en el RD 1837/2000, çReglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles se hacen al RD 809/1999 se entenderÔn hechas a este RD






FIN