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ArtĆculo 1 Objeto
Incrementar la seguridad marĆtima y prevenir la contaminación marina
mediante la aplicación uniforme de instrumentos internacionales sobre equipos
marinos a instalar a bordo de los buques. GarantizarƔ tambiƩn la libre
circulación de dichos equipos
ArtĆculo 2 Definiciones
A los efectos de este RD se entiende:
Equipos marinos
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Equipos incluidos en el Ômbito de aplicación de este real decreto
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Buque de la UE
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Todo buque que enarbole el pabellón de un Estado Miembro y esté
sujeto a los Convenios internacionales
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Convenios internacionales
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Los siguientes, junto con sus protocolos y códigos obligatorios, de
la OMI:
a) COLREG
b) MARPOL
c) SOLAS
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Normas de Ensayo
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Las normas de ensayo de equipos marinos establecidas por:
a) OMI
b) ISO
c) CEI
d) CEN
e) Cenelec
f) UIT
g) ETSI
h) La
Comisión
i)
Autoridades reguladoras reconocidas por UE
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Instrumentos internacionales
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Los Convenios internacionales, resoluciones y circulares OMI que aplican
dichos Convenios y las normas de ensayo
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Marca de la rueda del timón
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SĆmbolo que se colocarĆ” Ćŗnicamente en los que equipos que acrediten
que cumplen los requisitos por evaluación de la conformidad
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Organismo notificado
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Designado por Fomento para tareas de evaluación de la conformidad,
que cumple los requisitos de este RD y que ha sido notificado a la Comisión y
a los Estados Miembros
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Organismo de evaluación de la conformidad
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Organismo de control con sus aprobaciones
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Comercialización
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Suministro, remunerado o gratuito de equipos marinos al mercado de la
UE en una actividad comercial
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Introducción en el mercado
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Primera comercialización de equipos marinos en el mercado de la UE
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Fabricante
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Persona fĆsica o jurĆdica que fabrique equipos marinos, o se encargue
de diseƱar o fabricar equipos marinos y los comercializa con su nombre o
marca
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Representante autorizado
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Persona fĆsica o jurĆdica establecida en la UE que haya recibido
mandato por escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas especificas
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Importador
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Persona fĆsica o jurĆdica establecida en la UE que introduzca equipos
marinos de un tercer paĆs en el mercado de la UE
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Distribuidor
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Persona fĆsica o jurĆdica que forme parte de la cadena de suministro,
que no sea el fabricante o el importador y que comercialice equipos marinos
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Agentes económicos
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El fabricante, el representante autorizado, el importador y el
distribuidor
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Acreditación
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Una acreditación según el Reglamento UE de acreditación
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Organismo nacional de acreditación
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Un organismo nacional de acreditación, según el Reglamento anterior
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Evaluación de la conformidad
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Proceso llevado a cabo por los organismos notificados para acreditar
que los equipos cumplen este RD
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Recuperación
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Toda medida destinada a lograr la devolución de equipos marinos ya
instalados a bordo de buques de la UE o que se hayan comprado con intención
de instalarlos a bordo
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Retirada
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Toda medida destinada a impedir la comercialización de unos productos
que se encuentren en la cadena de suministro
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Declaración UE de conformidad
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Declaración expedida por el fabricante
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Producto
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Equipo marino
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Vigilancia del mercado
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Actividades llevadas a cabo y medias tomadas por las autoridades
pĆŗblicas para velar por que los productos cumplan los requisitos establecidos
por la legislación comunitaria
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Autoridad espaƱola de vigilancia del mercado
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Ministerio de Fomento a travƩs de la DGMM
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ArtĆculo 3 Ćmbito de aplicación
Este RD se aplicarĆ” a los equipos instalados o que vayan a instalarse a
bordo de los buques espaƱoles o de otros Estado Miembros en territorio espaƱol
o aguas espaƱolas.
Con independencia de que pudieran incluirse en otros Ɣmbitos de
aplicación, los equipos anteriores sólo estarÔn sujetos a este RD.
ArtĆculo 4 Requisitos de los equipos marinos
Los equipos marinos deberƔn cumplir los requisitos de diseƱo,
construcción y rendimiento establecidos en los instrumentos internacionales.
El cumplimiento se acreditarĆ” de acuerdo a las normas de ensayo y por
medio de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Los requisitos de diseño, construcción y rendimiento, asà como las
normas de ensayo exigidas a los equipos marinos, serƔn los que hayan sido
comunicados por la Comisión Europea (CE) mediante actos de ejecución.
El cumplimiento de los requisitos se acreditarĆ” mediante los
procedimientos de evaluación de la conformidad.
ArtĆculo 5 GarantĆa de cumplimiento
Cuando Fomento expida, refrende o renueve los Certificados de los
buques, velarĆ” por que los equipos marinos que se instalan a bordo cumplan las
previsiones de este RD
Fomento garantizarĆ” que los equipos marinos instalados a bordo de los
buques cumplan los requisitos de los instrumentos internacionales
ArtĆculo 6 Funcionamiento del mercado interior
Fomento no podrÔ prohibir la comercialización ni instalación a bordo de
equipos marinos que cumplan este RD, ni la denegar la expedición ni renovación
de certificados.
ArtĆculo 7 Transferencia de buques extracomunitarios al pabellón
espaƱol
Cuando un buque extracomunitario vaya a ser abanderado en EspaƱa serƔ
inspeccionado por la DGMM para comprobar que sus equipos se corresponden con
los de los Certificados y cumplen este RD.
La DGMM podrĆ” fijar requisitos de equivalencia para equipos que no se
sabe fecha de instalación
Los equipos que no lleven marca del timón o no sean equivalentes,
deberƔn ser sustituidos.
Cuando un equipo marino haya sido considerado equivalente, la DGMM
expedirÔ un Certificado, en el que constarÔ su autorización para que el equipo
pueda conservarse a bordo.
ArtĆculo 8 Marca de la rueda de timón
Se colocarƔ exclusivamente en los equipos marinos en que estƩ
acreditado que cumplen los requisitos mediante un procedimiento de evaluación
de la conformidad.
ArtĆculo 9 Reglas y condiciones para la colocación de la marca de la
rueda de timón
La marca de la rueda de timón serÔ colocada en el producto o en su
placa de datos y en su caso en su programa informƔtico. Si no es posible, se
colocarƔ en el embalaje y documentos que acompaƱen el producto.
La marca se colocarÔ al final de la fase de producción seguida del
número de identificación del organismo notificado y del año de colocación de la
marca.
El número de identificación del organismo serÔ colocado por el
organismo, o si este quiere, por el fabricante o representante.
ArtĆculo 10 Etiqueta electrónica
Para prevenir la falsificación, los fabricantes podrÔn emplear etiqueta
electrónica, en sustitución o complementariamente a la marca de timón para
elementos especĆficos que la CE determine.
En este caso, la marca podrĆ” complementarse con la etiqueta
electrónica durante 3 años tras la adopción de los criterios técnicos
La marca podrĆ” sustituirse con la etiqueta
electrónica durante 5 años tras la adopción de los criterios técnicos
Fuente: Euro-Lex. Reglamento de Ejecución (UE) 2018/608 de la Comisión
ArtĆculo 11 Obligaciones de los fabricantes
Al colocar la rueda de la marca de timón, los fabricantes asumen la
responsabilidad de garantizar que el equipo ha sido diseƱado y fabricado
conforme a las especificaciones tƩcnicas de este RD.
Los fabricantes elaborarÔn la documentación técnica necesaria y
llevarÔn a cabo los procedimientos de evaluación de la conformidad
Cuando el cumplimiento se haya acreditado mediante el procedimiento de
evaluación de la conformidad, los fabricantes redactarÔn una declaración UE y
colocarƔn la marca de la rueda.
Los fabricantes conservarÔn la documentación técnica y la declaración
UE de conformidad durante al menos diez años desde la colocación de la marca y
en ningĆŗn caso inferior a la vida Ćŗtil del equipo.
Los fabricantes establecerÔn procedimientos para que la producción en
serie mantenga la conformidad, teniƩndose en cuenta los cambios de diseƱo y en
los instrumentos internacionales. Cuando sea necesario se realizarĆ” una nueva
evaluación de la conformidad.
Los fabricantes se asegurarƔn de que sus productos lleven un lote o serie
que permita su identificación
Los fabricantes indicarÔn su nombre y dirección de contacto ene l
producto, embalaje o documento que acompañe. En la dirección se indicarÔ un
punto Ćŗnico de contacto del fabricante.
El producto irÔ acompañado de instrucciones y toda la información
necesaria para instalarlo a bordo y utilizarlo en condiciones de seguridad,
incluidas las limitaciones de uso, junto con el resto de la documentación
exigida por los instrumentos internacionales.
Los fabricantes que consideren que un producto con la marca de timón no
es conforme, adoptarƔn medidas correctoras inmediatas para hacerlo conforme,
retirarlo o pedir su devolución. Si entraña algún riesgo, informarÔn
inmediatamente a la DGMM y darƔn detalles sobre la no conformidad y las medidas
correctoras.
Los fabricantes, previa solicitud motivada de la DGMM, le facilitarƔn
toda la documentación para demostrar la conformidad del producto.
CooperarÔn con la DGMM en cualquier acción destinada a evitar riesgos
de los productos.
ArtĆculo 12 Representante autorizado
Los fabricantes no establecidos en un Estado miembro designarƔn un
representante autorizado para España e indicarÔn su nombre y dirección.
El cumplimiento de las obligaciones y la redacción de la documentación
tƩcnica no formarƔn parte del mandato del representante autorizado.
El mandato deberĆ” permitir al representante autorizado, como mĆnimo:
a)
Conservar la declaración UE de conformidad y
documentación técnica durante 10 años a disposición de la DGMM y nunca menos de
la vida Ćŗtil prevista del equipo
b) Facilitar
a la DGMM, previa solicitud, toda la información y documentación necesaria para
demostrar la conformidad del producto
c)
Cooperar con la DGMM a petición de esta en
cualquier acción para eliminar los riesgos de los productos objeto de su
mandato.
ArtĆculo 13 Otros agentes económicos
Los importadores indicarÔn su nombre o marca y su dirección en el
producto, embalaje o documento que lo acompaƱe.
Los importadores y distribuidores, previa solicitud de la DGMM, le
facilitarÔn en español, la información y documentación que muestran la
conformidad del producto y cooperarÔn con ella en cualquier acción destinada a
evitar los riesgos de los productos.
Se considerarĆ” fabricante y tendrĆ” sus obligaciones a cualquier
importador o distribuidor que introduzca un equipo marino en el mercado espaƱol
o lo instale a bordo de un buque con su marca o nombre o bien modifique uno
introducido en el mercado espaƱol.
Durante al menos 10 años y en ningún caso menos que la vida útil del
equipo, los agentes económicos identificarÔn, a solicitud de la DGMM, a
cualquier agente económico que les haya suministrado un producto o al que se lo
hayan suministrado.
ArtĆculo 14 Procedimiento de evaluación de la conformidad
La DGMM velarĆ” por que el fabricante o su representante autorizado
realicen, a través de un organismo notificado, la evaluación de la conformidad
de un equipo, segĆŗn uno de los siguientes procedimientos:
a)
Si se va a hacer Examen tipo CE (módulo B) del
equipo antes de su introducción en el mercado se harÔ:
a.
Evaluación mediante aseguramiento de la calidad
de producción (módulo D); o
b.
Aseguración de la calidad del producto (módulo
E); o
c.
Verificación de los productos (módulo F)
b)
Si son fabricados individualmente o en pequeƱas
cantidades se harÔ mediante la verificación CE por unidad (módulo G)
ArtĆculo 15 Declaración UE de conformidad
SerĆ” elaborada por el fabricante y en ella se harĆ” constar que ha
quedado acreditado que se cumplen los requisitos de este RD.
Al elaborar la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirÔ la
responsabilidad y las obligaciones inherentes
Cuando se instalen equipos marinos a bordo de un buque de este RD, se
entregarÔ una copia de la declaración UE de conformidad correspondiente al
equipo, que estarĆ” a bordo hasta que el equipo se retire y estarĆ” traducida al
idioma o idiomas que exija Fomento
El fabricante entregarÔ una copia de la declaración UE de conformidad a
los organismos notificados que hayan realizado la evaluación de conformidad.
ArtĆculo 16 Notificación de los organismos de evaluación de la
conformidad
Fomento notificarÔ a la Comisión y al resto de Estados Miembros los
organismos autorizados para realizar tareas de evaluación.
Los organismos de evaluación de la conformidad, al ser considerados organismos
notificados cumplirƔn sus requisitos.
ArtĆculo 17 Autoridades notificantes
Fomento, como autoridad notificante, serĆ” responsable de los
procedimientos para la evaluación y notificación de los organismos de
evaluación de la conformidad y del seguimiento de los organismos notificados.
La evaluación consistirÔ en la comprobación de que los organismos de
evaluación de la conformidad cumplen con los requisitos.
En el seguimiento de los organismos notificados, la DGMM comprobarĆ”,
cada dos aƱos, el cumplimiento de este RD.
Fomento podrĆ” decidir que el seguimiento sea realizado por un organismo
nacional de acreditación.
Cuando Fomento delegue o encomiende el seguimiento segĆŗn lo anterior,
lo harĆ” en una persona jurĆdica, pĆŗblica o no. DeberĆ” establecer acuerdos para
el cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de sus actividades.
Fomento asumirĆ” la plena responsabilidad de las tareas realizadas por
el organismo nacional de acreditación. El citado departamento deberÔ cumplir
los requisitos inherentes.
ArtĆculo 18 Obligación de información de las autoridades
notificantes
Fomento informarÔ a la CE de sus procedimientos de evaluación y
notificación de organismos de evaluación de la conformidad y de su seguimiento.
ArtĆculo 19 Filiales y subcontrataciones de los organismos
notificados
Cuando el organismo notificado subcontrate tareas especĆficas
relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurra a una filial, se
asegurarĆ” de que cumple los requisitos e informarĆ” a la autoridad notificante.
El organismo notificado asumirĆ” la plena responsabilidad de las tareas
realizadas por los subcontratistas
Las actividades solo podrƔn subcontratarse o delegarse en una filial
con el consentimiento del cliente.
El organismo notificado mantendrÔ a disposición de la autoridad
notificante los documentos pertinentes sobre las cualificaciones del
subcontratista o de la filial.
ArtĆculo 20 Cambios en las notificaciones
Si Fomento comprueba que un organismo notificado ha dejado de cumplir
los requisitos, restringirÔ, suspenderÔ o retirarÔ la notificación, previa
audiencia del citado organismo, e informarƔ a la CE y a los demƔs Estados
Miembros
En caso de restricción, suspensión o retirada de la notificación,
Fomento garantizarĆ” que los expedientes de dicho organismo sean tratados por
otro organismo notificado
ArtĆculo 21 Cuestionamiento de la competencia de los organismos
notificados
La CE investigarĆ” todos los casos en que se alberguen dudas de que un
organismo notificado sea competente o siga cumpliendo los requisitos y las
responsabilidades.
Fomento facilitarÔ a la CE toda la información del organismo en
cuestión.
ArtĆculo 22 Obligaciones operativas de los organismos notificados
Los organismos notificados realizarƔn evaluaciones de la conformidad o
exigirƔn quesean realizadas por los subcontratistas o por las filiales
siguiendo los procedimientos establecidos.
Si un organismo notificado comprueba que un fabricante no cumple sus
obligaciones, instarĆ” a este a adoptar las medidas correctoras oportunas y no
expedirĆ” el certificado de conformidad.
Si, en el transcurso del seguimiento de la conformidad posterior a la
expedición del certificado, un organismo notificado constata que el producto ya
no es conforme, instarĆ” al fabricante a adoptar medidas correctoras y si es
necesario suspenderĆ” o retirarĆ” el certificado. Si no se adoptan medidas
correctoras el organismo notificado, previa audiencia al fabricante,
restringirĆ”, suspenderĆ” o retirarĆ” el certificado.
ArtĆculo 23 Obligación de los organismos notificados de facilitar
información
Los organismos notificados comunicarƔn a Fomento:
a)
Toda denegación, restricción, suspensión o
retirada de un certificado de conformidad
b) Toda
circunstancia que afecte al Ômbito y las condiciones de notificación
c) Toda
solicitud de información sobre las actividades de evaluación de la conformidad
que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado
d)
Todas las actividades de evaluación de la
conformidad y cualquier otra actividad realizada.
Los organismos notificados proporcionarƔn a la CE y a Fomento
información sobre los resultados negativos y positivos de la evaluación de la
conformidad. Los organismos notificados proporcionarƔn a los demƔs organismos
notificados información sobre cuestiones relacionadas con resultados negativos
y, previa solicitud, positivos.
ArtĆculo 24 Marco de vigilancia del mercado de la UE
La DGMM llevarĆ” a cabo la vigilancia del mercado de equipos marinos
Los medios materiales y los programas espaƱoles de vigilancia del
mercado tendrĆ”n en cuenta las caracterĆsticas especĆficas del sector
La vigilancia del mercado podrĆ” incluir inspecciones documentales y de
equipos
La inspección de equipos marinos ya instalados a bordo se limitarÔ al
examen mientras sigan funcionando plenamente.
Los servicios de inspección marĆtima inspeccionarĆ”n los equipos marinos
instalados a bordo en fƔbricas, establecimientos mercantiles, etc. y acordarƔn
su precinto cuando consideren que son defectuosos, no cumplan los requisitos o
entraƱen riesgos para la seguridad marĆtima, la salud o el medio ambiente. El
acuerdo se comunicarƔ al interesado, indicƔndole su derecho a formular
alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de 3 dĆas desde la
notificación.
La apertura de un periodo de prueba podrĆ” acordarse de oficio o a
instancia de parte y se practicarĆ” en un periodo mĆ”ximo de diez dĆas.
El Director GMM, si las actuaciones provienen de los servicios
centrales, o el capitĆ”n marĆtimo, si se iniciaron por los servicios
periféricos, dictarÔn resolución una vez concluido el periodo de prueba y la
fase de alegaciones. En la resolución se acordarÔ levantar el precintado o bien
retirar el producto del mercado. Contra esta resolución se podrÔ interponer
recurso de alzada.
Si la DGMM tiene intención de realizar inspección por muestreo, podrÔ
solicitar al fabricante las pruebas necesarias por cuenta de este.
ArtĆculo 25 Procedimiento en el caso de equipos marinos que entraƱen
riesgos a nivel nacional
Cuando la DGMM considere que un equipo marino de este RD entraƱa
riesgos para la seguridad marĆtima, la salud o el medio ambiente, llevarĆ” a
cabo una evaluación de dicho equipo. Los agentes económicos cooperarÔn en todo
lo necesario con el mencionado centro directivo.
Cuando de la evaluación del equipo se desprenda que no cumple este RD
el responsable adoptarĆ” medidas correctoras a fin de adaptar el equipo a los
requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un tiempo razonable. La DGMM
informarĆ” al organismo notificado competente.
Cuando la DGMM considere que el incumplimiento no se limita a EspaƱa,
Fomento informarƔ a la CE y a los demƔs
Estados Miembros.
El agente económico se asegurarÔ de que se adoptan las medidas
correctoras oportunas en relación con los equipos afectados comercializados en
el UE.
Si el agente económico no adopta las medidas correctoras adecuadas en
el tiempo establecido o no cumple las obligaciones de este RD, la DGMM adoptarĆ”
las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir las comercialización
del equipo en el mercado nacional o su instalación a bordo de buques o para
retirarlo del mercado o recuperarlo, informando sin demora a la CE y a los
demƔs Estados Miembros
La información sobre las medidas incluirÔ los datos necesarios para la
identificación de los equipos marinos no conformes, el origen del producto, la
naturaleza de la supuesta no conformidad y del riesgo que entraƱe, y la
naturaleza y duración de las medidas adoptadas, asà como los argumentos
expuestos por el agente económico en cuestión. En particular si la no
conformidad se debe a:
a)
Que el equipo no cumple los requisitos de
diseño, construcción y rendimiento
b) No
se cumplen las normas de ensayo en el procedimiento de evaluación
c)
Se observan deficiencias en las normas de ensayo
En aquellos casos en que la DGMM no sea quien inicia el procedimiento,
Fomento informarĆ” sin demora a la CE y Estados Miembros de cualquier dato
adicional que disponga sobre la no conformidad del equipo en cuestión.
Si, en el plazo de 4 meses desde la recepción de la información de las
medias, ningún Estado Miembro ni la CE presentan objeción sobre la medida
provisional, la medida se considerarĆ” justificada
La DGMM velarĆ” por que se adopten sin demora las medias restrictivas
sobre el equipo marino en cuestión, incluida la retirada del mercado.
ArtĆculo 26 Procedimiento de salvaguardia de la UE
Si una vez concluido el procedimiento del artĆculo anterior se formulan
objeciones contra una media adoptada por la DGMM, y se consideran justificadas,
esta la retirarĆ”.
ArtĆculo 27 Productos conformes que, no obstante, entraƱen riesgos
para la seguridad marĆtima, la salud o la protección del medio ambiente
Si tras efectuar una evaluación la DGMM comprueba que un equipo que
cumple el RD entraƱa riesgos para la seguridad marĆtima, la salud o el medio
ambiente, instarÔ al agente económico a que subsane sus deficiencias, o bien a
su recuperación o retirada del mercado en un tiempo razonable y proporcional.
El agente económico se asegurarÔ de que se adoptan medidas correctoras
con todos los productos comercializados en toda la UE o instalados a bordo de
buques de la UE.
Fomento informarƔ a la CE y a los demƔs Estados Miembros al respecto e
incluirĆ” los datos necesarios para identificar el equipo y determinar su origen,
la cadena de suministro, la naturaleza de los riesgos y la naturaleza y
duración de las medidas adoptadas en España.
ArtĆculo 28 Incumplimiento formal
Si la DGMM constata una de las situaciones indicadas a continuación,
pedirÔ al agente económico que subsane la deficiencia:
a)
La colocación de la marca de timón infringe las
normas
b) No
se ha colocado marca de la rueda de timón
c) No
se ha redactado la declaración UE de conformidad
d) No
se ha redactado correctamente la declaración UE de conformidad
e) La
documentación técnica no estÔ disponible o es incompleta
f)
No se ha enviado al buque la declaración UE de
conformidad
Si la deficiencia persiste, la DGMM no permitirÔ la instalación o uso
del equipo hasta que se haya subsanado, restringirÔ su comercialización o lo
retirarĆ” del mercado.
ArtĆculo 29 Expedición de certificados especiales basados en
innovaciones tƩcnicas excepcionales
En caso de innovaciones tƩcnicas excepcionales, Fomento podrƔ autorizar
que se instalen a bordo de los buques equipos que no cumplan los procedimientos
de evaluación de la conformidad, si se comprueba que los citados equipos
cumplen los objetivos
El procedimiento de ensayo no introducirĆ” discriminaciones entre
equipos espaƱoles o extranjeros
Fomento expedirƔ un certificado que deberƔ acompaƱar siempre al equipo
y en el que constarĆ” la autorización del Ministerio para instalarlo a bordo asĆ
como cualquier restricción
Si Fomento autoriza la instalación en un buque de otro estado miembro
de la UE los comunicarƔ inmediatamente a la CE y a los demƔs Estados Miembros,
asĆ como los informes de todos los ensayos pertinentes.
Si un buque con equipos como los anteriores, se abandera en otro Estado
Miembro, Fomento podrĆ” adoptar las medidas necesarias para asegurarse de que
estos son al menos tan eficaces como otros equipos.
ArtĆculo 30 Expedición de certificados especiales por motivos de
ensayo o evaluación
Por motivos de ensayo o evaluación del equipo, Fomento podrÔ autorizar
la instalación a bordo de buques de otras Estados Miembros de la UE de equipos
marinos que no cumplan los procedimientos de evaluación de la conformidad si se
cumple:
a)
Que Fomento expida un certificado que acompaƱe
siempre al equipo y en el que conste la autorización para que pueda ser
instalado en dichos buques, asà como cualquier posible restricción.
b) Que
la autorización se limite al periodo que Fomente considere como necesario para
completar los ensayos (lo mƔs corto posible)
c)
Que el equipo no se utilice en lugar o
sustituyendo equipos que si cumplen el RD.
ArtĆculo 31 Expedición de certificados de aprobación provisional
En un puerto fuera de la UE y en circunstancias excepcionales en que no
sea posible instalar a bordo un equipo que lleve la marca de la rueda del
timón, se podrÔ instalar a bordo otro equipo marino
El equipo irÔ acompañado de la documentación expedida por un Estado
miembro de la OMI, parte de los Convenios en que se certifique la conformidad
con los requisitos OMI.
Se informarĆ” inmediatamente al Ministerio de Fomento sobre las
caracterĆsticas de dicho equipo
Fomento de cerciorarÔ de que el equipo cuenta con la documentación y
cumple los requisitos de este RD
Si se demuestra que un determinado equipo con la marca de la rueda del
timón no estÔ disponible en el mercado, Fomento podrÔ autorizar la instalación
a bordo de otro equipo
El equipo cumplirĆ”, en lo posible, los requisitos y normas de ensayo
El equipo marino instalado a bordo irƔ acompaƱado de un certificado de
aprobación provisional en el que se indicarÔ:
a)
El equipo con marca del timón que sustituye al
certificado
b) Las
circunstancias en que se expidió el certificado de aprobación y en particular
la inexistencia de uno con la marca
c) Los
requisitos exactos de diseño, construcción y rendimiento en relación con los
cuales Fomento u otro Estado Miembro le expidieron el Certificado
d)
Las normas de ensayo utilizadas en los
procedimientos de aprobación.
Fomento o el otro Estado Miembro que expida el certificado de
aprobación provisional informarÔ de ello a la CE que podrÔ pedir que se anule
dicho certificado o se adopten otras medidas adecuadas si se considera que no
cumplen los apartados anteriores.
ArtĆculo 32 Coordinación de los organismos notificados
Fomento se asegurarĆ” de que los organismos notificados participan en el
trabajo del grupo sectorial de organismos notificados directamente o por medio
de representantes.
ArtĆculo 33 Notificaciones a la CE
Fomento notificarĆ” a la CE el nombre y datos de contacto de los
funcionarios encargados de la aplicación de este RD
Disposición Adicional Ćnica. RĆ©gimen sancionador
Las acciones u omisiones que contravengan este RD se sancionarƔn de
conformidad con la LPyMM
Disposición Final tercera. Régimen sancionador
Las referencias que en el RD 1837/2000, çReglamento de Inspección y
Certificación de Buques Civiles se hacen al RD 809/1999 se entenderÔn hechas a
este RD
FIN